• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3401/2019
  • Fecha: 19/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Apertura de hueco en la fachada. El título constitutivo permite que las plazas de garaje sean desafectadas por sus titulares, sin consentimiento de la Junta de Propietarios, para su aprovechamiento independiente. Las plazas de garaje han sido desafectadas, dando lugar a la constitución de un local comercial, constitutivo de propiedad separada, jurídicamente autónomo y con aprovechamiento independiente. La apertura del hueco en la fachada es necesaria para que el local pueda ser destinado comercialmente a almacén y permite dotarlo del acceso adecuado respecto al insuficiente que se tenía que realizar por el interior del garaje. Las condiciones de acceso son similares al existente para otra plaza de garaje y además, no afecta negativamente a la seguridad, estabilidad y estética del edificio, ni comporta el perjuicio grave que se alega de reducción de aparcamiento en la calle para la comunidad o los terceros. Flexibilización de las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de locales comerciales: se pretende evitar que la aplicación rigurosa de la LPH impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Las obras en un local que producen una alteración en la configuración exterior del edificio no deben, simplemente por ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad, siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
  • Nº Recurso: 240/2023
  • Fecha: 19/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora ejercita una acción de cesación de las actividades molestas. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada es usufructuaria del piso situado encima del de la actora siendo así que habría alterado la posición del tendedero previsto en la comunidad causando molestias a la actora por el agua que cae y privación de luz. La Sala declara que en el presente supuesto se advierte que no se cumplen estos criterios de la mínima gravedad que ha de exigirse pues la actividad, colocación de un tendedero añadido al previsto en el patio de luces desde las propias ventanas no está prohibida en los estatutos, y la comunidad no se ha pronunciado sobre esta situación en la que incurren varios pisos; y desde luego el hecho de tender la ropa (no otros objetos como se dice sin concreción alguna en la demanda) no es una actividad que pueda incluirse en el catálogo de aquellas que permiten la cesación con las consecuencias que comporta, pudiendo ser acaso molesta en alguna medida pero sin que ello alcance la gravedad que ha de exigirse para el ejercicio de esta acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
  • Nº Recurso: 312/2024
  • Fecha: 18/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en impugnación de diversos acuerdos comunitarios relativos al uso de un elemento común del edificio(plazoleta). Argumenta la Sala en síntesis que los espacios privados comunitarios de uso público constituyen una categoría jurídica especial en la que se yuxtaponen, como se desprende de su propia naturaleza, dos planos muy diferentes. En cuanto propiedad privada, estará sujeta a la normativa de esta índole y, más concretamente, a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. No aprecia la Sala que la Comunidad se haya arrogado potestades públicas ni que los acuerdos impugnados vulneren competencias de tal naturaleza. No se da en el caso una patente vulneración de normas imperativas o prohibitivas y, en consecuencia, no cabe mantener que se está ante acuerdos nulos de pleno derecho o radicalmente nulos. Y siendo esto así, es claro que, como bien entendió el juzgador de instancia, a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con notable exceso el plazo de caducidad de un año que prevé el articulo 18 de la LPH para impugnar los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2991/2020
  • Fecha: 15/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los recursos se plantea si el banco demandado debe responder como receptor de los anticipos ingresados en una cuenta no especial abierta por la promotora- vendedora en dicha entidad-, luego de que la sentencia recurrida absolviera al banco por considerar que no pudo controlar los pagos. No concurren los presupuestos para revisar la valoración probatoria de la Audiencia. Además de una formulación defectuosa del recurso por infracción procesal, en el que se formulan conclusiones probatorias alternativas y se discute la valoración probatoria en su conjunto, la parte recurrente en realidad discute la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco receptor, cuestión propia del recurso de casación. En cuanto a esta cuestión, aunque para declarar la responsabilidad legal del banco receptor basta con que conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, también se ha dicho que su responsabilidad no es «a todo trance», y que por ello, no responde en casos como este en que no se indicó el concepto correspondiente, y en que no consta que, por las circunstancias concurrentes, el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
  • Nº Recurso: 421/2023
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aseguradora demandante reclamaba por vía subrogatoria la indemnización pagada a su asegurado por los daños causados por filtraciones de agua de lluvia procedentes de un elemento común de la comunidad de propietarios demandada, por atasco en sus canalizaciones de desagüe. La defensa de la comunidad de propietarios y de su aseguradora se centró en la alegación de fuerza mayor, por el carácter extraordinario de las precipitaciones que cayeron el día del siniestro. La fuerza mayor exige la ausencia de culpa, además de la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Y aunque las lluvias fuesen extraordinarias, no está demostrado que por esa causa debiera producirse necesariamente el atasco de la bajante de pluviales del edificio, cuya falta de mantenimiento fue lo que impidió el desagüe.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
  • Nº Recurso: 1903/2021
  • Fecha: 10/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida establece el derecho de la comunidad de propietarios demandante a ocupar el vuelo sobre la finca propiedad de la demandada y a permitir la entrada en su local para las obras necesarias para la instalación del ascensor gravando ese local con la servidumbre de paso temporal para la realización de dichas obras, y la absuelve de la contribución al pago de las obras. La cuestión suscitada en apelación consiste en determinar si corresponde a la titular del local en planta baja, sin acceso al portal, contribuir al coste de ejecución de las obras de supresión de barreras arquitectónicas y consecutiva colocación de ascensor ex novo y de la envolvente térmica del edificio. La Audiencia estima el recurso de la comunidad aplicando la jurisprudencia sobre esta materia en relación a que la instalación de un nuevo servicio de ascensor debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, siendo su fundamento que la adecuación funcional que supone la instalación de un ascensor antes inexistente, no es una simple obra innovadora de mejora, sino necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble; y, la obra de la envolvente son gastos de carácter general o común de la casa a la que contribuirán todos los condueños de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
  • Nº Recurso: 393/2024
  • Fecha: 05/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda diferentes cuestiones relativas al concurso de persona física en el nuevo Texto Refundido. El concepto de buena fe pasa de ser estrictamente normativo a un modelo mixto, puesto que introduce ciertos conceptos valorativos, lo que exige valorar por el juez circunstancias que tienen un alto componente de indeterminación. Lo que permite considerar que es preciso partir de la presunción de buena fe. Correspondiendo a los acreedores la desvirtuación de esa presunción. De ahí deriva la relevancia del concepto del crédito responsable. El crédito de la Comunidad de propietarios (propiedad horizontal) no puede considerarse como una hipoteca legal tácita. Afecta al inmueble en el momento de la transmisión del bien. Por lo que es un crédito exonerable, ya que no está comprendido en la lista de inexonerables. Es la comunidad la que deberá alegar que esa exoneración causaría graves perjuicios a la Comunidad. Pero este caso presenta una peculiaridad. Se siguió con concurso "sin masa", pese a que el valor del inmueble era superior al valor de la hipoteca que lo gravaba. Por lo que la Audiencia considera que en esta situación excepcional se crearía tensión en al tesorería de la comunidad; la ausencia de la cual debió de probarla la concursada (dada la excepcionalidad del caso). Por lo que no se exonera el crédito de la comunidad
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
  • Nº Recurso: 220/2023
  • Fecha: 02/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primera instancia se desestima la demanda en la que se impugna un acuerdo comunitario de aprobación de cuentas, por incluirse como gasto determinados conceptos que deberían considerarse privativos de varios comuneros en tanto que únicos titulares de la pasarela de acceso a sus respectivas viviendas, no siendo elemento común. La sentencia de apelación confirma la del Juzgado. De un lado, si el previo acuerdo aprobatorio de los presupuestos no fue impugnado, carece de causa impugnar el acuerdo posterior que aprueba los gastos efectuados en aplicación de ese presupuesto y a cuyas previsiones se ajusta. De otro lado, en cuanto a la calificación de la pasarela, no se describe expresamente en el título constitutivo como elemento común, pero tampoco como privativo; lo que sí consta en el título es que, se constituye una servidumbre de paso para personas y distribución de servicios generales mediante la pasarela, que excluiría la consideración como elemento privativo de las viviendas que acceden a través de ella, por lo que es claro que la inclusión del mantenimiento y alumbrado de tal pasarela como gasto presupuestado en la junta de marzo de 2020 y su ejecución en las cuentas de ese ejercicio aprobadas en mayo de 2021 no puede entenderse que determine un acuerdo contrario a la ley ni a los estatutos ni lesivo para la comunidad, su aprobación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
  • Nº Recurso: 537/2023
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara como elementos comunes en propiedad horizontal determinados espacios, condena a la demandada a reponerlos a su estado original, y declara la existencia de servidumbre voluntaria de paso para acceso a esos espacios -buhardillas- a través de su propiedad. La Audiencia excluye la pretensión del apelante de estar sujetos los espacios controvertidos al uso privativo, afirmación incompatible con el título constitutivo y sin adopción por la comunidad recurrida de un acuerdo unánime de desafectación. Rechaza la incongruencia extra petita invocada por la apelante, por haber sido objeto del proceso la cuestión controvertida y ser ajustada la respuesta a los hechos que dan contenido a la causa de pedir. Y, respecto de la declaración de servidumbre de paso que impugna la recurrente, se desestima pues la existencia de título constitutivo de la servidumbre es incuestionable conforme al contenido de la escritura de división horizontal, con reflejo en la inscripción registral, de la que se extrae la presunción del art. 38 LH, a lo que se añade el carácter inexcusable del paso para poder acceder a elementos comunes no privativos. También se rechaza la extinción de la servidumbre invocada por el demandado como titular del predio sirviente, con base en la falta de uso durante más de veinte años, y ello por ausencia de prueba que evidencie de forma inequívoca el momento en que supuestamente fue impedido el acceso a los elementos comunes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4109/2020
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de vivienda en construcción. Ley 57/68. Póliza colectiva. La sala reitera que el plazo de prescripción aplicable a las acciones de la Ley 57/1968 es el general del art. 1964 CC en lugar del previsto en el art. 23 LCS, sin que pueda aplicarse retroactivamente la reforma de la LOE llevada a cabo por la Ley 20/2015. Acreditada la condición de asegurado del demandante mediante la aportación de la póliza de seguro de afianzamiento, de cuyo tenor resulta que cubría la devolución de las cantidades que anticiparan los compradores de viviendas de la promoción a la que pertenecía la vivienda, su efectividad no dependía de que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora, ni mucho menos de que se ingresaran en la cuenta indicada en la propia póliza, siendo lo verdaderamente relevante si las cantidades que la parte compradora anticipó fueron pagos parciales a cuenta del precio de su vivienda previstos en el contrato. En cuanto a los intereses, la sala reitera su devengo desde la fecha de cada pago, como también la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS, compatibles con los remuneratorios de la Ley 57/68.

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